Incumplimiento de contratos por causas de fuerza mayor

El 31 de diciembre de 2019 se documentó el primer caso de una persona con la presencia de una sintomatología muy particular en su organismo que empeoraba a medida que pasaban los días. Al ser los síntomas similares a los de una neumonía, en algunos casos, y a una simple gripa, en muchos otros, el personal médico y de enfermería tuvo un espectro de tiempo muy reducido para combatir una patología que realmente era muy distinta y mucho más agresiva de lo que pensaban en primera instancia. Tras horas de acérrimo combate, se percataron del hecho de que definitivamente no se trataba de una enfermedad respiratoria común, sino de un virus potencialmente letal y con una altísima capacidad de reproducirse y propagarse a una velocidad inigualable, conocido comúnmente como coronavirus. ¿El epicentro? Wuhan, China. Fuerza mayor

I. Introducción

Esta problemática pasó de constituir una mera preocupación médica de carácter nacional a convertirse rápidamente en una auténtica pandemia, la cual fue declarada como tal y de forma oficial por la Organización Mundial de la Salud en fecha 11 de marzo de 2020. De esta manera, afectó a decenas de países y con ello, de forma enunciativa, mas no limitativa, a sus ciudadanos, centros de salud, centros penitenciarios, economías, bolsas de valores, negocios, etc.

En este sentido, y tomando en consideración el potencial de letalidad del virus, los gobiernos de prácticamente la totalidad de los países que se han visto afectados por el coronavirus han implementado distintas medidas de protección, prevención y mitigación con miras a desacelerar el esparcimiento y crecimiento desmedido de los casos de contagio. El propósito de esto consiste en lograr la disponibilidad de camas y de personal médico y de enfermería necesaria para atender a los pacientes que presenten síntomas lo suficientemente graves que ameriten una hospitalización.

Las más significativas, para los efectos de este artículo, son:
i) cuarentena obligatoria
ii) suspensión de labores (consecuencia del punto anterior)
iii) cierre de fronteras (conjuntamente, las “Medidas”)

Las Medidas provocaron que la gente dejara de trabajar o se viera obligada a trabajar remotamente desde casa. Como es lógico, este desequilibrio genera un déficit muy acentuado en cuanto a actividad laboral se refiere y por lo tanto, es posible concluir que la producción y la generación de riqueza mengua considerablemente, circunstancia que afecta prácticamente a todas las industrias en una, varias o todas las etapas de producción y de investidura de valor agregado a los bienes y servicios comercializables.

Adicionalmente, el cierre de fronteras paraliza el comercio internacional, al reducir de forma importante la cantidad de mercancías que son exportadas e importadas entre distintos países con una relación comercial vigente, lo cual constituye un elemento más para justificar el desequilibrio y el déficit antes mencionado. Estando las fuentes de riqueza tan sesgadas, resulta insoslayable el hecho de que la capacidad económica de las personas físicas y morales haya disminuido en distintas proporciones y con ello, su capacidad de pago y cumplimiento a obligaciones, especialmente las contractuales.

II. Fuerza Mayor

El principio más importante de los contratos y, naturalmente, bajo el cual toda la teoría del contrato fue construida, se enuncia por medio del aforismo pacta sunt servanda. Esto significa: los pactos deben ser cumplidos. Sin perjuicio de lo anterior, la legislación y jurisprudencia contemplan determinados supuestos en donde este principio pudiera resultar inaplicable. En estos casos, estaríamos ante la presencia del incumplimiento de un contrato por alguna de sus partes.

En otras palabras, la ley mexicana contempla que, en el evento de que se presente un acontecimiento externo a la voluntad de las partes, imprevisible, irresistible y que provoque que el cumplimiento de la obligación contractual de que se trate se vuelva imposible, se actualizará la figura de la “fuerza mayor”.

La fuerza mayor implica que, si se actualizan los supuestos previstos por la legislación, la parte que haya incurrido en incumplimiento por virtud de este concepto se verá eximida de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la parte afectada o de pagarle la pena convencional pactada. La ratio legis de esto es que el legislador consideró justa la aplicabilidad en estos supuestos de otro principio general del derecho que consiste en que “nadie está obligado a lo imposible”.

Lo anterior se encuentra soportado por los artículos siguientes del Código Civil Federal, y los correlativos del Código Civil para el Distrito Federal y los demás estados de la República Mexicana:

  • Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
  • Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa, contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

¿Una pandemia califica como detonante de la fuerza mayor en México?

Dicho lo anterior, resulta imperioso, para los efectos del presente artículo, determinar si una pandemia, como lo es el coronavirus, constituye un factor suficiente para encuadrarlo dentro del concepto de “fuerza mayor” y, naturalmente, si posee la aptitud de cumplir con todos los requisitos establecidos por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina nacional para ser considerado como tal.

Consideramos que:

i) este acontecimiento es externo a la voluntad de las partes, en cualquier tipo de contrato, pues ninguna persona física o moral contribuyó con su volición para el esparcimiento descontrolado del coronavirus;

ii) es un acontecimiento imprevisible, pues las partes contratantes del contrato que corresponda no tienen forma de conocer ni saber en qué momento ni cómo un virus evoluciona y se esparce;

iii) es irresistible porque al día de hoy, no existe una vacuna aprobada y lista para su administración en pacientes y por lo tanto, las medidas de prevención son escasas o nulas;

iv) el cumplimiento de muchas obligaciones contractuales puede volverse imposible por toda una multiplicidad de factores, dentro de los que figuran el límite a la libertad de tránsito, el cierre de fronteras, la paralización del comercio internacional, el aseguramiento de mercancías, descomposición de productos perecederos, etc.

Por lo tanto, afirmamos que el coronavirus es apto para ser considerado como un factor importantísimo para efectos de determinar la actualización del fenómeno de la fuerza mayor en una obligación contractual. En consecuencia, actualizaría la hipótesis normativa que da lugar a la exclusión del pago de daños y perjuicios y penas convencionales por parte del sujeto en incumplimiento, pues el cumplimiento se ha tornado materialmente imposible.

En esta tesitura, y no obstante lo expuesto anteriormente, consideramos imprescindible aclarar que es imposible generar una conclusión general respecto de este tema para todos los tipos de contratos y en todos los casos, pues cada uno de ellos, junto con su clausulado deben ser analizados concretamente, caso por caso. Sin embargo, la intención es ofrecer un panorama global de la estructura de la ley en lo que toca al concepto de fuerza mayor y de las posibilidades y remedios que pudiera llegar a tener una persona contratante que se vea en imposibilidad material de dar cumplimiento a su obligación contractual en virtud de un acontecimiento externo, imprevisible e irresistible, como irrefutablemente lo es el coronavirus.

Teoría de la Imprevisión

Paralelamente al desarrollo doctrinal, legal y jurisprudencial del principio general del derecho de pacta sunt servanda, la fuerza mayor y la máxima de “nadie está obligado a lo imposible”, el Derecho mexicano se ha visto nutrido recientemente con la modificación e incorporación de un par de artículos del Código Civil Federal, y los correlativos del Código Civil para el Distrito Federal.

El propósito consistió en añadir el principio jurídico llamado rebus sic stantibus, o “teoría de la imprevisión”. Dicho concepto pretende brindarle a las partes dentro de un contrato la opción de recuperar el equilibrio entre las obligaciones asumidas entre ellas cuando se presenten acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones a su cargo se vuelvan más onerosas.

En este sentido, la legislación brinda dos opciones a la parte que se vea afectada en el cumplimiento de su obligación contractual por los acontecimientos precisados en el párrafo anterior:

i) modificación de las obligaciones con miras a reestablecer el equilibrio del contrato;

ii) resolución del contrato.

Procedimientos específicos

En cualquier caso, se deberá seguir un procedimiento de negociación entre las partes y de no alcanzar un acuerdo, se deberá llevar a cabo un procedimiento ante un juez competente, para efectos de que determine en qué proporción se reducirá la onerosidad de la obligación que corresponda o, si por el contrario, se dará por terminado el contrato.

Lo anterior se encuentra soportado por los siguientes artículos del Código Civil para el Distrito Federal:

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Artículo 1796 Bis. En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.

La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre: 

    1. La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez;
    2. La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

Ahora, resta únicamente determinar si una pandemia, como lo es el coronavirus, constituye un factor suficiente como para que se detone la cláusula natural de rebus sic stantibus, también conocida como “teoría de la imprevisión”. Somos de la opinión siguiente:

i) primero, el contrato debe ser conmutativo en contraposición a aleatorio (los conmutativos son aquellos en los que los contratantes conocen las prestaciones que recibirán por virtud de su celebración y los aleatorios son aquellos en los que los contratantes las desconocen, en virtud de que se encuentran sujetas a un acontecimiento futuro e incierto) como bien puede ser un contrato de arrendamiento, un contrato de depósito y un contrato de prestación de servicios profesionales;

ii) el contrato debe estar sujeto a plazo, condición o ser de tracto sucesivo (ejemplos son el arrendamiento, una compraventa con reserva de dominio y un arrendamiento (por lo que toca al arrendatario), respectivamente);

iii) el coronavirus es una pandemia que constituye sin lugar a dudas un acontecimiento de carácter nacional, pues ha afectado la totalidad de los estados de la República Mexicana;

iv) es imprevisible porque ningún contratante tiene forma de predecir un fenómeno epidemiológico de estas proporciones;

v) ocasiona que las obligaciones de las partes se vuelvan más onerosas en muchos casos (a propósito del ejemplo del contrato de arrendamiento, un arrendatario experimentará un aumento en la onerosidad de su obligación de pago de renta si le reducen el sueldo, no tiene oportunidad de vender mercancías en su negocio, sus clientes empiezan a fallar en pagos, etc., pues carecerá de los medios para pagar en tiempo y forma).

En virtud de lo anterior, consideramos imprescindible aclarar que, al igual que con la fuerza mayor, es imposible generar una conclusión general respecto de este tema para todos los tipos de contratos y en todos los casos, pues cada uno de ellos, junto con su clausulado deben ser analizados concretamente, caso por caso, pero la intención es ofrecer un panorama global de la estructura de la ley en lo que toca a estos conceptos.

III. Aplicación de la Fuerza Mayor y la Teoría de la Imprevisión a los Contratos Mercantiles

Tal y como se ha explorado hasta este momento, tanto la fuerza mayor como la teoría de la imprevisión resultan aplicables en forma directa a los contratos civiles, pues su regulación se encuentra prevista en el Código Civil.

Sin embargo, la cuestión pertinente es si dichos principios pueden resultar aplicables a los contratos mercantiles que se encuentren regulados en el Código de Comercio o en otras leyes mercantiles generales o especiales. La razón consiste en que son precisamente estos los que son parte del día a día de las empresas multinacionales y que generan millones y millones de dólares al año con su operación diaria. La supletoriedad de las normas es un mecanismo jurídico que, en muchas ocasiones, puede resultar sumamente útil para llenar las lagunas que existen en la ley y así, estar en aptitud de dar una respuesta o solución a cada caso controvertido e incierto que se presente.

Jurisprudencia

La jurisprudencia ha determinado que para que exista supletoriedad, esto es, que un ordenamiento jurídico se nutra de las disposiciones de otro, deben cumplirse con los siguientes requisitos:

i) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;

ii) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;

iii) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria;

iv) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Fuerza mayor como figura jurídica dentro del Derecho Mercantil

Expuesto lo anterior, consideramos que la fuerza mayor es una figura jurídica contemplada en la legislación civil que resulta aplicable a la legislación mercantil y a los contratos mercantiles. Esto se soporta con el hecho de que se cumplen con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la supletoriedad:

i) el Código de Comercio establece como legislación supletoria la civil en materia federal, de conformidad con su artículo segundo;

ii) el ordenamiento objeto de supletoriedad contempla la figura jurídica en comento, pues se encuentra expresamente regulada en diversos artículos del Código de Comercio;

iii) no obstante esta previsión, la regulación es definitivamente deficiente en la legislación mercantil;

iv) la figura jurídica de la fuerza mayor no altera las bases del sistema legal de sustentación, pues finalmente se analizan e interpretan obligaciones y contratos, que son propios tanto del Derecho Civil como del Derecho Mercantil.

Lo anterior se encuentra soportado por los siguientes artículos del Código de Comercio:

Artículo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

¿Coronavirus fuerza mayor?

Esto significa que, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la legislación mercantil se puede nutrir de la civil en todo lo concerniente a la fuerza mayor, pues somos de la idea que encaja a la perfección en el marco de requisitos de supletoriedad legislativa y brinda una solución a los contratantes que se ven afectados en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por causas externas a ellos y que son completamente irresistibles.

Adicionalmente, en estos tiempos de incertidumbre e inestabilidad económica, política y de salubridad, resulta imprescindible contar con un excelente canal de comunicación con clientes y proveedores para efectos de preservar la unidad y singularidad de los contratos celebrados, conservando, en la medida de lo posible, las relaciones jurídicas generadas hasta el momento y aliviando, hasta donde razonablemente se pueda, la onerosidad de la carga obligacional de las partes en virtud de la propagación de la pandemia.

Por el contrario, al no estar contemplada la figura jurídica de la teoría de la imprevisión en la legislación común federal, es posible concluir que no se cumplen los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad legislativa y por tanto, que le resulte aplicable este principio a los contratos mercantiles, pues como se mencionó anteriormente, el Código de Comercio hace remisión expresa a la legislación civil de carácter federal y no así a la local.

En virtud de lo anterior, el aforismo rebus sic stantibus resultará aplicable siempre y cuando se trate de cuestiones locales en donde la entidad federativa que corresponda regule dicha figura, se trate de un contrato de naturaleza estrictamente civil y este sea conmutativo, sujeto a plazo o de tracto sucesivo y que las obligaciones derivadas del mismo se vuelvan más onerosas para una de las partes en virtud de un acontecimiento de carácter nacional, imprevisible e irresistible.

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Incumplimiento de contratos por causas de fuerza mayor

El 31 de diciembre de 2019 se documentó el primer caso de una persona con la presencia de una sintomatología muy particular en su organismo que empeoraba a medida que pasaban los días. Al ser los síntomas similares a los de una neumonía, en algunos casos, y a una simple gripa, en muchos otros, el personal médico y de enfermería tuvo un espectro de tiempo muy reducido para combatir una patología que realmente era muy distinta y mucho más agresiva de lo que pensaban en primera instancia. Tras horas de acérrimo combate, se percataron del hecho de que definitivamente no se trataba de una enfermedad respiratoria común, sino de un virus potencialmente letal y con una altísima capacidad de reproducirse y propagarse a una velocidad inigualable, conocido comúnmente como coronavirus. ¿El epicentro? Wuhan, China. Fuerza mayor

I. Introducción

Esta problemática pasó de constituir una mera preocupación médica de carácter nacional a convertirse rápidamente en una auténtica pandemia, la cual fue declarada como tal y de forma oficial por la Organización Mundial de la Salud en fecha 11 de marzo de 2020. De esta manera, afectó a decenas de países y con ello, de forma enunciativa, mas no limitativa, a sus ciudadanos, centros de salud, centros penitenciarios, economías, bolsas de valores, negocios, etc.

En este sentido, y tomando en consideración el potencial de letalidad del virus, los gobiernos de prácticamente la totalidad de los países que se han visto afectados por el coronavirus han implementado distintas medidas de protección, prevención y mitigación con miras a desacelerar el esparcimiento y crecimiento desmedido de los casos de contagio. El propósito de esto consiste en lograr la disponibilidad de camas y de personal médico y de enfermería necesaria para atender a los pacientes que presenten síntomas lo suficientemente graves que ameriten una hospitalización.

Las más significativas, para los efectos de este artículo, son:
i) cuarentena obligatoria
ii) suspensión de labores (consecuencia del punto anterior)
iii) cierre de fronteras (conjuntamente, las “Medidas”)

Las Medidas provocaron que la gente dejara de trabajar o se viera obligada a trabajar remotamente desde casa. Como es lógico, este desequilibrio genera un déficit muy acentuado en cuanto a actividad laboral se refiere y por lo tanto, es posible concluir que la producción y la generación de riqueza mengua considerablemente, circunstancia que afecta prácticamente a todas las industrias en una, varias o todas las etapas de producción y de investidura de valor agregado a los bienes y servicios comercializables.

Adicionalmente, el cierre de fronteras paraliza el comercio internacional, al reducir de forma importante la cantidad de mercancías que son exportadas e importadas entre distintos países con una relación comercial vigente, lo cual constituye un elemento más para justificar el desequilibrio y el déficit antes mencionado. Estando las fuentes de riqueza tan sesgadas, resulta insoslayable el hecho de que la capacidad económica de las personas físicas y morales haya disminuido en distintas proporciones y con ello, su capacidad de pago y cumplimiento a obligaciones, especialmente las contractuales.

II. Fuerza Mayor

El principio más importante de los contratos y, naturalmente, bajo el cual toda la teoría del contrato fue construida, se enuncia por medio del aforismo pacta sunt servanda. Esto significa: los pactos deben ser cumplidos. Sin perjuicio de lo anterior, la legislación y jurisprudencia contemplan determinados supuestos en donde este principio pudiera resultar inaplicable. En estos casos, estaríamos ante la presencia del incumplimiento de un contrato por alguna de sus partes.

En otras palabras, la ley mexicana contempla que, en el evento de que se presente un acontecimiento externo a la voluntad de las partes, imprevisible, irresistible y que provoque que el cumplimiento de la obligación contractual de que se trate se vuelva imposible, se actualizará la figura de la “fuerza mayor”.

La fuerza mayor implica que, si se actualizan los supuestos previstos por la legislación, la parte que haya incurrido en incumplimiento por virtud de este concepto se verá eximida de resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la parte afectada o de pagarle la pena convencional pactada. La ratio legis de esto es que el legislador consideró justa la aplicabilidad en estos supuestos de otro principio general del derecho que consiste en que “nadie está obligado a lo imposible”.

Lo anterior se encuentra soportado por los artículos siguientes del Código Civil Federal, y los correlativos del Código Civil para el Distrito Federal y los demás estados de la República Mexicana:

  • Artículo 1847. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
  • Artículo 2111. Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa, contribuído a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.

¿Una pandemia califica como detonante de la fuerza mayor en México?

Dicho lo anterior, resulta imperioso, para los efectos del presente artículo, determinar si una pandemia, como lo es el coronavirus, constituye un factor suficiente para encuadrarlo dentro del concepto de “fuerza mayor” y, naturalmente, si posee la aptitud de cumplir con todos los requisitos establecidos por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina nacional para ser considerado como tal.

Consideramos que:

i) este acontecimiento es externo a la voluntad de las partes, en cualquier tipo de contrato, pues ninguna persona física o moral contribuyó con su volición para el esparcimiento descontrolado del coronavirus;

ii) es un acontecimiento imprevisible, pues las partes contratantes del contrato que corresponda no tienen forma de conocer ni saber en qué momento ni cómo un virus evoluciona y se esparce;

iii) es irresistible porque al día de hoy, no existe una vacuna aprobada y lista para su administración en pacientes y por lo tanto, las medidas de prevención son escasas o nulas;

iv) el cumplimiento de muchas obligaciones contractuales puede volverse imposible por toda una multiplicidad de factores, dentro de los que figuran el límite a la libertad de tránsito, el cierre de fronteras, la paralización del comercio internacional, el aseguramiento de mercancías, descomposición de productos perecederos, etc.

Por lo tanto, afirmamos que el coronavirus es apto para ser considerado como un factor importantísimo para efectos de determinar la actualización del fenómeno de la fuerza mayor en una obligación contractual. En consecuencia, actualizaría la hipótesis normativa que da lugar a la exclusión del pago de daños y perjuicios y penas convencionales por parte del sujeto en incumplimiento, pues el cumplimiento se ha tornado materialmente imposible.

En esta tesitura, y no obstante lo expuesto anteriormente, consideramos imprescindible aclarar que es imposible generar una conclusión general respecto de este tema para todos los tipos de contratos y en todos los casos, pues cada uno de ellos, junto con su clausulado deben ser analizados concretamente, caso por caso. Sin embargo, la intención es ofrecer un panorama global de la estructura de la ley en lo que toca al concepto de fuerza mayor y de las posibilidades y remedios que pudiera llegar a tener una persona contratante que se vea en imposibilidad material de dar cumplimiento a su obligación contractual en virtud de un acontecimiento externo, imprevisible e irresistible, como irrefutablemente lo es el coronavirus.

Teoría de la Imprevisión

Paralelamente al desarrollo doctrinal, legal y jurisprudencial del principio general del derecho de pacta sunt servanda, la fuerza mayor y la máxima de “nadie está obligado a lo imposible”, el Derecho mexicano se ha visto nutrido recientemente con la modificación e incorporación de un par de artículos del Código Civil Federal, y los correlativos del Código Civil para el Distrito Federal.

El propósito consistió en añadir el principio jurídico llamado rebus sic stantibus, o “teoría de la imprevisión”. Dicho concepto pretende brindarle a las partes dentro de un contrato la opción de recuperar el equilibrio entre las obligaciones asumidas entre ellas cuando se presenten acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones a su cargo se vuelvan más onerosas.

En este sentido, la legislación brinda dos opciones a la parte que se vea afectada en el cumplimiento de su obligación contractual por los acontecimientos precisados en el párrafo anterior:

i) modificación de las obligaciones con miras a reestablecer el equilibrio del contrato;

ii) resolución del contrato.

Procedimientos específicos

En cualquier caso, se deberá seguir un procedimiento de negociación entre las partes y de no alcanzar un acuerdo, se deberá llevar a cabo un procedimiento ante un juez competente, para efectos de que determine en qué proporción se reducirá la onerosidad de la obligación que corresponda o, si por el contrario, se dará por terminado el contrato.

Lo anterior se encuentra soportado por los siguientes artículos del Código Civil para el Distrito Federal:

Artículo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el supuesto señalado en el párrafo siguiente.

Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo.

Artículo 1796 Bis. En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada.

La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el cumplimiento del contrato.

En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo anterior, la parte demandada podrá escoger entre: 

    1. La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato según lo determine el juez;
    2. La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo.

Ahora, resta únicamente determinar si una pandemia, como lo es el coronavirus, constituye un factor suficiente como para que se detone la cláusula natural de rebus sic stantibus, también conocida como “teoría de la imprevisión”. Somos de la opinión siguiente:

i) primero, el contrato debe ser conmutativo en contraposición a aleatorio (los conmutativos son aquellos en los que los contratantes conocen las prestaciones que recibirán por virtud de su celebración y los aleatorios son aquellos en los que los contratantes las desconocen, en virtud de que se encuentran sujetas a un acontecimiento futuro e incierto) como bien puede ser un contrato de arrendamiento, un contrato de depósito y un contrato de prestación de servicios profesionales;

ii) el contrato debe estar sujeto a plazo, condición o ser de tracto sucesivo (ejemplos son el arrendamiento, una compraventa con reserva de dominio y un arrendamiento (por lo que toca al arrendatario), respectivamente);

iii) el coronavirus es una pandemia que constituye sin lugar a dudas un acontecimiento de carácter nacional, pues ha afectado la totalidad de los estados de la República Mexicana;

iv) es imprevisible porque ningún contratante tiene forma de predecir un fenómeno epidemiológico de estas proporciones;

v) ocasiona que las obligaciones de las partes se vuelvan más onerosas en muchos casos (a propósito del ejemplo del contrato de arrendamiento, un arrendatario experimentará un aumento en la onerosidad de su obligación de pago de renta si le reducen el sueldo, no tiene oportunidad de vender mercancías en su negocio, sus clientes empiezan a fallar en pagos, etc., pues carecerá de los medios para pagar en tiempo y forma).

En virtud de lo anterior, consideramos imprescindible aclarar que, al igual que con la fuerza mayor, es imposible generar una conclusión general respecto de este tema para todos los tipos de contratos y en todos los casos, pues cada uno de ellos, junto con su clausulado deben ser analizados concretamente, caso por caso, pero la intención es ofrecer un panorama global de la estructura de la ley en lo que toca a estos conceptos.

III. Aplicación de la Fuerza Mayor y la Teoría de la Imprevisión a los Contratos Mercantiles

Tal y como se ha explorado hasta este momento, tanto la fuerza mayor como la teoría de la imprevisión resultan aplicables en forma directa a los contratos civiles, pues su regulación se encuentra prevista en el Código Civil.

Sin embargo, la cuestión pertinente es si dichos principios pueden resultar aplicables a los contratos mercantiles que se encuentren regulados en el Código de Comercio o en otras leyes mercantiles generales o especiales. La razón consiste en que son precisamente estos los que son parte del día a día de las empresas multinacionales y que generan millones y millones de dólares al año con su operación diaria. La supletoriedad de las normas es un mecanismo jurídico que, en muchas ocasiones, puede resultar sumamente útil para llenar las lagunas que existen en la ley y así, estar en aptitud de dar una respuesta o solución a cada caso controvertido e incierto que se presente.

Jurisprudencia

La jurisprudencia ha determinado que para que exista supletoriedad, esto es, que un ordenamiento jurídico se nutra de las disposiciones de otro, deben cumplirse con los siguientes requisitos:

i) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio;

ii) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate;

iii) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria;

iv) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

Fuerza mayor como figura jurídica dentro del Derecho Mercantil

Expuesto lo anterior, consideramos que la fuerza mayor es una figura jurídica contemplada en la legislación civil que resulta aplicable a la legislación mercantil y a los contratos mercantiles. Esto se soporta con el hecho de que se cumplen con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la supletoriedad:

i) el Código de Comercio establece como legislación supletoria la civil en materia federal, de conformidad con su artículo segundo;

ii) el ordenamiento objeto de supletoriedad contempla la figura jurídica en comento, pues se encuentra expresamente regulada en diversos artículos del Código de Comercio;

iii) no obstante esta previsión, la regulación es definitivamente deficiente en la legislación mercantil;

iv) la figura jurídica de la fuerza mayor no altera las bases del sistema legal de sustentación, pues finalmente se analizan e interpretan obligaciones y contratos, que son propios tanto del Derecho Civil como del Derecho Mercantil.

Lo anterior se encuentra soportado por los siguientes artículos del Código de Comercio:

Artículo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

¿Coronavirus fuerza mayor?

Esto significa que, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la jurisprudencia, la legislación mercantil se puede nutrir de la civil en todo lo concerniente a la fuerza mayor, pues somos de la idea que encaja a la perfección en el marco de requisitos de supletoriedad legislativa y brinda una solución a los contratantes que se ven afectados en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por causas externas a ellos y que son completamente irresistibles.

Adicionalmente, en estos tiempos de incertidumbre e inestabilidad económica, política y de salubridad, resulta imprescindible contar con un excelente canal de comunicación con clientes y proveedores para efectos de preservar la unidad y singularidad de los contratos celebrados, conservando, en la medida de lo posible, las relaciones jurídicas generadas hasta el momento y aliviando, hasta donde razonablemente se pueda, la onerosidad de la carga obligacional de las partes en virtud de la propagación de la pandemia.

Por el contrario, al no estar contemplada la figura jurídica de la teoría de la imprevisión en la legislación común federal, es posible concluir que no se cumplen los requisitos necesarios para que opere la supletoriedad legislativa y por tanto, que le resulte aplicable este principio a los contratos mercantiles, pues como se mencionó anteriormente, el Código de Comercio hace remisión expresa a la legislación civil de carácter federal y no así a la local.

En virtud de lo anterior, el aforismo rebus sic stantibus resultará aplicable siempre y cuando se trate de cuestiones locales en donde la entidad federativa que corresponda regule dicha figura, se trate de un contrato de naturaleza estrictamente civil y este sea conmutativo, sujeto a plazo o de tracto sucesivo y que las obligaciones derivadas del mismo se vuelvan más onerosas para una de las partes en virtud de un acontecimiento de carácter nacional, imprevisible e irresistible.

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